Normativa sobre desfibriladores en Cantabria

Decreto de Gobierno Cántabro sobre cardioprotección

Decreto sobre desfibriladores en Cantabria

Normativa desfibriladores Cantabria

Orden SAN/82/2018, de 1 de octubre, por la que se regula el uso de desfibriladores externos y se establece la obligatoriedad de su instalación en determinados espacios de uso público externos al ámbito sanitario.

La causa principal de los fallecimientos por muerte súbita que se producen fuera del ámbito hospitalario es la fibrilación ventricular padecida como consecuencia de un episodio coronario.

Conseguir una mejora significativa en la supervivencia de las personas que sufren un episodio de fibrilación ventricular viene siendo preocupación primordial de los profesionales y de las autoridades sanitarias, y su atención temprana, lo más cercana posible al momento que se produce, se convierte en el objetivo para mejorar las posibilidades de éxito de la intervención y en la evitación de fallecimientos por esta causa.

El mejor tratamiento de las personas que padecen una parada cardiaca es la aplicación precoz de una serie de acciones que las sociedades científicas médicas han denominado cadena de supervivencia. Ésta incluye la activación del sistema médico de emergencias, la realización de maniobras de reanimación cardiopulmonar básica, la desfibrilación precoz y los cuidados médicos especializados.

Los desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos son equipos técnicos sencillos y seguros, capaces de analizar el ritmo cardiaco e identificar las arritmias susceptibles de desfibrilación y administran a continuación, de forma automática o semiautomática, la descarga eléctrica requerida, sin la necesidad de intervención de un profesional sanitario cualificado.

Esto ha contribuido a que desde la comunidad científica se impulse la utilización de estos aparatos por los primeros intervinientes fuera del ámbito sanitario.

Posibilitar la utilización de los desfibriladores automáticos y semiautomáticos (DESA) por parte de personal no sanitario en actuación inmediata puede salvar vidas de personas en una situación de parada cardiorrespiratoria sin riesgos añadidos para los pacientes y los primeros intervinientes.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria establece en su artículo 25.3 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.

La Orden SAN1/2009, de 7 de enero, por la que se regula el uso de desfibriladores externos semiautomáticos por primeros intervinientes, reguló por primera vez en la Comunidad Autónoma de Cantabria la formación y utilización de desfibriladores externos por primeros intervinientes.

Posteriormente, el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, como normativa básica estatal, establecía que las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas promoverán y recomendarán la instalación de los desfibriladores siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales, en aquellos lugares en los que se concentre o transite un gran número de personas.

El alto grado de concienciación actualmente existente en la sociedad ante el problema de la muerte súbita cardiaca permite la posibilidad evidente de mejorar las expectativas de supervivencia gracias a la solidaridad ciudadana y la participación comunitaria en la asistencia sanitaria en cooperación con los servicios profesionales, aconsejando proceder a la aprobación de una norma que contribuya a fomentar la creación de espacios cardioprotegidos mediante la instalación de desfibriladores externos, regulando la instalación, mantenimiento y uso, así como la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios de la Comunidad de Cantabria donde se prevea una alta concurrencia de personas y exista mayor probabilidad de que ocurra una parada cardiaca.

Dentro del ejercicio de la autoridad sanitaria atribuido a la Consejería competente en materia de sanidad por el artículo 59. a) de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, la presente Orden regula las condiciones de instalación y uso de los desfibriladores externos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece los lugares o condiciones que exigen una instalación obligatoria, la formación del personal que utilizará los mismos y las funciones de registro, con el fin último de fomentar la seguridad en la desfibrilación precoz y la atención inmediata.

En atención a lo expuesto, de conformidad con el artículo 33.f) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

 

DISPONGO

 

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

 

La presente Orden tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el uso de desfibriladores fuera del ámbito sanitario, establecer la obligatoriedad de instalación y sus condiciones en dicho ámbito, fomentando la creación de espacios cardioprotegidos dotados de desfibriladores y personal formado, y la organización de los registros administrativos necesarios para cumplir las finalidades perseguidas por esta Orden.

 

Artículo 2

Definiciones

 

A los efectos de la presente Orden se entiende por:

 

  • a) Desfibrilador externo automático (En adelante DEA): el producto sanitario capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica con la finalidad de restablecer el ritmo cardiaco viable, con altos niveles de seguridad. Esta definición incluye también los denominados desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
  • b) Primer interviniente: Quien por su situación laboral o personal tiene mayor probabilidad de ser la primera persona que contacta con el paciente, identifica la situación de emergencia, alerta a los servicios de emergencia extrahospitalarios e inicia las maniobras de reanimación en el lugar del suceso (a los efectos de la presente Orden no se entiende como primeros intervinientes a las personas con las titulaciones recogidas en el artículo 5 apartados a) y b)).
  • c) Establecimiento público: los locales en los que se realizan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan ser desarrolladas en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública.
  • d) Aforo: el número máximo autorizado de personas que puede admitir un recinto destinado a espectáculos u otros actos públicos.
  • e) Afluencia media diaria: el número medio de personas que diariamente acuden a un determinado espacio o lugar. Se obtiene dividiendo la afluencia total anual de personas en ese determinado espacio por el número de días que en ese año ese determinado espacio ha estado disponible al público.

 

Artículo 3

Establecimientos e instalaciones obligados a disponer de un DEA

 

Estarán obligados a disponer de un DEA en condiciones aptas de funcionamiento y listo para uso inmediato, las entidades públicas o privadas o los particulares que sean titulares o disfruten del derecho de explotación de los siguientes establecimientos e instalaciones:

 

  • a) Instalaciones de transporte, aeropuerto y puerto comercial y estaciones de autobuses y ferrocarril de poblaciones de más de 20.000 habitantes.
  • b) Los centros comerciales, individuales y colectivos, definidos como el establecimiento en el que se ejerza la actividad comercial minorista y que tenga una superficie edificada superior a 500 m2 (añadiendo uno más por cada 1.000 m2).
  • c) Los establecimientos públicos y privados, con una afluencia media diaria de 500 personas.
  • d) Instalaciones deportivas en las que el número de personas usuarias diarias sea igual o superior a 350 personas.
  • e) Centros educativos con aforo mayor de 1.500 personas.

 

Artículo 4

Requisitos y obligaciones relativas a la instalación y mantenimiento del DEA

 

Los DEA a los que se refiere esta Orden se ajustarán a los requisitos previstos en el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, así como a la normativa vigente en materia de productos sanitarios, y deberán:

  • a) Estar instalados en lugar adecuado, accesible y señalizado de acuerdo con la señalización universal y sus normas de utilización, incluyendo el teléfono de emergencias sanitarias 061.
  • b) Contar con dispositivos de conexión automática con el 061 para la activación de los servicios de atención sanitaria urgente, con el fin de mejorar la coordinación sanitaria. Estarán eximidos de esta obligación los desfibriladores ya instalados, o cuando se den situaciones técnicas que no permitan la instalación de este tipo de dispositivo.
  • c) Ostentar el marcado CE que garantiza su conformidad con los requisitos esenciales que les resulten de aplicación.
  • d) Disponer de la siguiente dotación material mínima:

1o- Dos juegos de parches de desfibrilación de adulto, siendo aconsejable que se incluya un juego de parches habilitados para desfibrilación pediátrica, o sistema de adaptación para uso pediátrico.

2o- Sistema de registro informatizado de los sucesos.

3o- Maquinilla rasuradora.

4o- Gasas para garantizar el uso correcto del desfibrilador externo.

5o- Tijeras corta-ropas.

  • Los responsables de las entidades que dispongan de un DEA deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
  • a) Comunicar a través de una declaración responsable, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la instalación, el cambio de ubicación o de titularidad, y la retirada de un DEA, según el modelo recogido en el Anexo I, a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud, remitiendo todos los datos recogidos en el mismo. Posteriormente, dicha información deberá ser remitida por la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud a la Consejería competente en materia de sanidad, para el mantenimiento de un registro actualizado con estos datos.
  • b) Responsabilizarse de la revisión y mantenimiento adecuados del DEA, siguiendo las instrucciones del fabricante, de modo que el desfibrilador y sus accesorios se encuentren siempre en perfecto estado de uso.
  • c) Proporcionar al personal encargado del manejo del DEA la formación y actualización de conocimientos necesarios para su uso.
  • d) Garantizar la disponibilidad de personal formado durante el horario de funcionamiento del centro o entidad correspondiente.

 

Artículo 5

Personas autorizadas para el uso de DEA fuera del ámbito sanitario

 

Podrán hacer uso de un DEA, fuera del ámbito sanitario, aquellas personas que tengan conocimientos en materia de reanimación cardiopulmonar, soporte vital básico y uso de un desfibrilador, para proporcionar la atención necesaria a la parada cardiaca hasta el momento de la llegada de equipos sanitarios especializados; en concreto:

 

  1. a) Los Licenciados en Medicina y Cirugía o Graduados en Medicina, los Diplomados o Graduados en Enfermería, así como otros profesionales sanitarios de esos niveles académicos que dentro de su currículo formativo incluya formación en soporte vital básico y manejo de desfibriladores.
  2. b) Los titulados de Grado Medio Técnicos en Emergencias Sanitarias.
  3. c) Aquellas personas que hayan superado los programas de formación inicial y de formación continuada cuyos contenidos y duración se establecen en el Anexo VI de esta Orden.
  4. d) Las personas que acrediten documentalmente haber realizado cursos de formación para el uso de DEA reconocidos por el Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (en adelante CERCP) o por cualquiera de las entidades que lo componen, así como reconocidos por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas y de otros Estados miembros de la Unión Europea en los últimos 3 años, siempre que su contenido y duración comprenda los mínimos establecidos en esta Orden y previo reconocimiento ante la Consejería competente en materia de sanidad e inscripción en el Registro de formación para el uso de DEA regulado en el artículo 11 de la presente Orden, en su sección correspondiente.
  5. e) Cualquier persona podrá utilizar el DEA, previa comunicación con el servicio de emergencias sanitarias 061, si no se encuentran presentes en el lugar la persona o personas concretas autorizadas para su uso.

 

Artículo 6

Coordinación y continuidad asistencial

 

  1. Corresponderá a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud, en cuanto órgano de dirección y gestión de los recursos y centros para la atención de situaciones de urgencia, emergencia y catástrofes sanitarias, las siguientes funciones:
  2. a) La coordinación de toda la actividad asistencial relacionada con el uso de DEA en la Comunidad Autónoma de Cantabria, asegurando el funcionamiento de la cadena de supervivencia.
  3. b) El seguimiento y control del uso de los DEA en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  4. El uso del DEA por primeros intervinientes, siempre deberá ir precedido o acompañado de manera inmediata, de la comunicación al Centro Coordinador de Emergencias (CCU) del Servicio de Emergencias 061 (Teléfono 061), con el fin de activar de manera urgente toda la cadena de supervivencia, para garantizar la continuidad asistencial y el seguimiento médico de la persona afectada.
  5. El responsable de la entidad en la que se ha hecho uso del DEA deberá remitir a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud en las siguientes 48 horas (salvo causa de fuerza mayor) de la utilización del DEA:
  6. a) La hoja de la asistencia prestada al paciente que haya presentado la parada cardiorrespiratoria, según modelo Utstein previsto en el Anexo III.
  7. b) El registro informatizado del suceso almacenado en el sistema de memoria del desfibrilador.

 

Artículo 7.

Características de la formación.

  1. Serán requisitos necesarios para participar en los programas de formación que prevé esta Orden, ser mayor de edad, y disponer, al menos, del título de educación secundaria obligatoria, de graduado escolar o equivalente.
  2. Los programas de formación descritos en el Anexo VI de esta Orden están dirigidos a posibilitar la adquisición de los conocimientos y habilidades necesarias, para hacer un uso adecuado de los DEA ante situaciones de parada cardiorrespiratoria que se produzcan en el ámbito de actuación de los primeros intervinientes.
  3. Los primeros intervinientes recibirán el programa de formación inicial de un mínimo de seis horas de duración. En posteriores reciclajes deberán completar el programa de formación continuada, de mínimo tres horas de duración, para continuar cumpliendo los requisitos necesarios para la utilización del DEA. Todo ello deberá realizarse antes de haber transcurrido tres años naturales desde la anterior certificación o renovación. En caso contrario dicha persona perderá la acreditación.
  4. El número de alumnos será como máximo de 24 por instructor en la parte teórica, y de 8 alumnos por instructor en la parte práctica.

 

Artículo 8

Entidades docentes

 

  1. La formación a primeros intervinientes para el uso de los desfibriladores externos a que se refiere la presente Orden, podrá ser impartida por unidades de formación de los centros sanitarios del Servicio Cántabro de Salud, por la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud, por centros de prevención de riesgos laborales dependientes de cualquier Administración pública, por mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por entidades o instituciones que formen parte del CERCP o por personas físicas o jurídicas que estén reconocidas como instructoras por cualquiera de las instituciones o entidades que formen dicho consejo, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
  2. a) Impartir un programa de formación cuyo contenido mínimo sea el determinado en el Anexo VI de esta Orden.
  3. b) Contar con un equipo docente mínimo de una persona docente por cada grupo de ocho alumnos y alumnas.
  4. c) Deberá existir un responsable de la dirección, coordinación y desarrollo de la actividad formativa, con una de las titulaciones recogidas en el artículo 5 apartados a) y b).
  5. d) El equipo docente podrá estar constituido por:

1o - Profesionales sanitarios con el curso de instructor de soporte vital con certificado en vigor expedido por el CERCP o por cualquiera de las entidades que lo componen.

2o - Profesionales sanitarios de los servicios de urgencias y emergencias sanitarias.

3o - Profesionales sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales de los organismos del Gobierno de Cantabria que ejerzan las competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  1. e) Disponer de material docente apropiado para los cursos que se van a impartir, tanto material bibliográfico y audiovisual, como equipamiento para prácticas (maniquíes, desfibriladores, material sanitario), según lo recogido en el Anexo VI.
  2. f) Garantizar la disponibilidad de instalaciones adecuadas para impartir la formación, a través de una declaración responsable.
  3. Todo el personal al que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de personal al servicio de las administraciones públicas, deberá cumplir con lo establecido en la legislación en materia de incompatibilidades al servicio de las administraciones públicas.
  4. Las entidades interesadas en impartir la formación presentarán la correspondiente solicitud de autorización, según modelo establecido en el Anexo IV, dirigido a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria junto con la correspondiente documentación justificativa exigida.
  5. Las solicitudes de autorización de las entidades de formación serán resueltas por el titular de la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria. Frente a la resolución concediendo o denegando la autorización podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.
  6. La vigencia de la autorización de las entidades de formación será de tres años. Los interesados podrán solicitar la renovación según el modelo del Anexo V, dirigido a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria. 
  7. Comprobado el cumplimiento de los requisitos, se procederá a su autorización e inscripción en el registro previsto en el artículo 11 de esta Orden. Las incorporaciones y bajas de personal docente y cualquier otra modificación que afecte a los requisitos de los cursos, así como el cese de la actividad, deberán ser objeto de una declaración responsable en el plazo de 15 días desde que estas se produzcan.
  8. Asimismo, el centro de formación deberá registrar y custodiar la documentación de cada uno de los programas realizados (materiales docentes y actas con la relación de alumnos del programa correspondiente) por un periodo mínimo de cinco años.

 

Artículo 9

Comunicación de la formación

 

Las entidades de formación autorizadas remitirán a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria, para cada actividad formativa organizada:

 

  1. a) La comunicación por correo electrónico, con un mínimo de 7 días de antelación, de los cursos que se vayan a impartir, indicando: fecha, horario, lugar, número de alumnos y programa, así como la relación de los instructores que los impartirán, adjuntando la correspondiente actualización de su formación de instructor en soporte vital y la declaración responsable de que el aula ha sido revisada y cumple los requisitos adecuados para la impartición.
  2. b) La comunicación, en un plazo de 30 días una vez finalizada la formación, del acta o memoria del curso con la siguiente información: fecha, horario, lugar, número de alumnos que han superado el curso, así como relación de los instructores que han impartido la formación y la relación de personas a las que se ha expedido el correspondiente certificado de acreditación que les autoriza para la utilización de desfibriladores externos, así como las renovaciones periódicas de dichas certificaciones, con los siguientes datos: nombre, apellidos, DNI con letra, y fecha de validez de la acreditación, en el plazo de un mes desde la expedición de los correspondientes certificados.

 

Artículo 10

Acreditación de la formación

 

  1. Serán los centros de formación autorizados los que deberán expedir una certificación individual acreditativa de la realización y superación del curso de formación.
  2. En la certifi cación individual acreditativa contarán como mínimo:

 

  • a) El nombre del centro o entidad que lo ha impartido.
  • b) Nombre del programa realizado (inicial o de formación continuada).
  • c) Duración en horas.
  • d) Lugar.
  • e) Fecha de realización.
  • f) Periodo de vigencia del certificado.
  • g) Nombre de la persona firmante de dicho certificado.
  1. Dicha certificación será reconocida por la Consejería competente en materia de sanidad para acreditar su capacitación para el uso del DEA en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  2. La acreditación tendrá una vigencia de tres años desde su expedición o renovación. Se renovará de acuerdo al programa de formación establecido en el Anexo VI.

 

Artículo 11

Registros Administrativos

 

La Consejería competente en materia de sanidad, en relación con la actividad regulada por la presente Orden, llevará los siguientes registros administrativos adscritos a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria:

 

  1. a) Registro de las personas acreditadas para el uso de los DEA. Contendrá, al menos, datos de identificación personal (nombre completo y DNI), fecha de emisión de los certificados de acreditación, así como fechas de renovación de los mismos recibidos con el acta de cada curso realizado en Cantabria.
  2. b) Registro de las personas, los organismos, instituciones, empresas, o establecimientos que instalen en su domicilio o centro un DEA para su uso fuera del ámbito sanitario, cuya disponibilidad haya sido comunicada a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud en el modelo que se recoge en el Anexo I de esta Orden.
  3. c) Registro de entidades autorizadas en Cantabria para la impartición de los programas descritos en la presente Orden, con el listado de instructores, que recogerá los datos personales y de titulación del instructor con la fecha de acreditación o actualización.

 

Artículo 12

Inspección y control

 

La Consejería competente en materia de sanidad podrá inspeccionar las actividades formativas, así como las instalaciones de las entidades que disponen de desfibriladores, al objeto de comprobar la adecuación de las mismas a las disposiciones contenidas en la presente Orden.

 

Artículo 13

Infracciones y sanciones

 

El régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden es el previsto en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria y demás normativa de aplicación en esta materia.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Tratamiento de datos de carácter personal

 

El tratamiento de los datos a que hace referencia la presente Orden se ajustará en todo caso a lo que determine la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Colaboración para el cumplimiento de esta Orden

 

El Gobierno de Cantabria colaborará con las entidades locales e instituciones para que las personas físicas o jurídicas responsables de los espacios públicos citados instalen los desfibriladores y los pongan en funcionamiento y cumplan con la obligatoriedad de formar al personal responsable de dichas instalaciones.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Entidades autorizadas

 

Las entidades de formación autorizadas al amparo de la Orden SAN/1/2009, de 7 de enero, por el que se regula la formación y utilización de desfibriladores externos por primeros intervinientes, continuarán autorizadas durante el plazo de vigencia establecido en su resolución.

Transcurrido dicho plazo, deberán proceder conforme a lo establecido en esta Orden. En el caso de los procedimientos de autorización de entidades de formación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, continuarán tramitándose con arreglo a la Orden SAN/1/2009, de 7 de enero, hasta su resolución definitiva. A estos efectos se entenderá que el procedimiento se ha iniciado en la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Consejería competente en materia de sanidad.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Desfibriladores ya instalados

 

Las personas físicas o jurídicas, que, a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, ya dispongan en sus instalaciones de aparatos desfibriladores externos tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, para adaptarse a las disposiciones contenidas en la misma.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

 

Queda derogada la Orden SAN/1/2009, de 7 de enero, por la que se regula el uso de desfibriladores externos semiautomáticos por primeros intervinientes.

Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor de la presente Orden las normas de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el mismo.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

 

Se faculta a la Dirección General competente en materia de ordenación sanitaria a dictar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden y para actualizar los anexos.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 3 que lo hará a los doce meses de dicha publicación.

 

Santander, 1 de octubre de 2018.

 

La consejera de Sanidad,

María Luisa Real González.

 

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